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sábado, marzo 08, 2008

CONTENIDOS PARA LA PRÓXIMA EVALUACIÓN.

REDUCCIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CARGA HORARIA DE LOS DOCENTES

De acuerdo al inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, los contratos individuales y colectivos de trabajo pueden ser modificados por el mutuo acuerdo de las partes en aquellas materias en que las mismas han podido convenir libremente.

Dicho de otro modo, dentro de nuestra legislación laboral las estipulaciones del contrato de trabajo no pueden ser modificadas por decisión unilateral de una de las partes, sea del trabajador o del empleador, salvo ciertos casos conocidos como ius variandi (derecho a variar) que se establecen en el Código del Trabajo en que se entrega al empleador la potestad o facultad para variar o alterar unilateralmente, dentro de ciertos límites, algunas de las condiciones de la relación laboral, tales como la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que tales servicios deben prestarse, la distribución de la jornada de trabajo convenida y la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tratándose de la duración de la jornada de trabajo, el Código del Trabajo establece en su artículo 29, que la jornada ordinaria de trabajo puede excederse, pero solo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

Atendido el carácter supletorio del Código del Trabajo respecto de todas aquellas materias en que el Estatuto Docente no establece regulación alguna, debemos señalar que la modificación de la duración de la jornada por decisión unilateral del empleador en los términos previstos en el artículo 29 del Código del Trabajo resulta también aplicable a los docentes del sector municipal y particular, en términos tales que su carga horaria podrá ser extendida unilateralmente por el empleador cuando sobrevenga alguna de las situaciones previstas en la referida norma, quedando en todo caso descartada la posibilidad de que tal prolongación de la jornada diaria tenga lugar por necesidades del funcionamiento del Colegio, o bien, que tal prolongación opere de manera permanente.

La normativa del Estatuto Docente por su parte no ha contemplado la posibilidad de extender unilateralmente la jornada de trabajo del docente, de forma tal que la ampliación de la referida carga horaria solo podrá tener lugar por mutuo acuerdo de las partes.

Sin embargo, tratándose del sector municipal solamente se podrían convenir extensiones horarias mediante una contratación para la ejecución de labores que por su naturaleza intrínseca tengan el carácter de momentánea, temporal o fugaz y que, por ende, necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir que su duración esté limitada en el tiempo.

Conforme a ello no podrían pactarse extensiones horarias para la docencia de aula propiamente tal por ser una función de carácter permanente, salvo para los efectos de suplir transitoriamente un cargo vacante mientras se llama a concurso público para proveer las horas que comprende la extensión horaria con un titular o bien para ejecutar una labor de reemplazo.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen N° 3740/226, de 22.07.99.

En lo que respecta al sector particular la extensión horaria por acuerdo de las partes no presenta inconveniente alguno, siempre que tenga lugar dentro de los límites legales.

La Dirección del Trabajo refiriéndose al tema ha señalado que tales extensiones horarias no constituyen contratos de trabajo diferente de plazo fijo, sino solo una modificación de la estipulación referida a la jornada de trabajo.

Considerando lo anterior, la Dirección del Trabajo ha sostenido, asimismo, que no resulta procedente aplicar a dicha extensión horaria, en el evento que se ha convenido solo por un determinado período de tiempo, la normas de transformación del contrato de plazo fijo a indefinido, previstas en el inciso final del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo y que son a saber, a) cuando el trabajador continua prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo y, b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

En lo que respecta a la reducción de la carga horaria cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente, en la materia que nos interesa, podemos advertir que tratándose del Sector Municipal se estableció en el artículo 76 del referido cuerpo legal, la posibilidad de que el docente que desempeña una función docente en calidad de titular renuncie a parte de las horas por las que se encuentra designado o contratado, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.

Tal derecho, sin embargo no va a regir cuando la reducción exceda del 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato, pudiendo el empleador rechazar tal renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.

Dicha renuncia parcial a la titularidad de horas, debe ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la acepta, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda.

Por su parte, el artículo 77 del Estatuto Docente, establece que si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que se vean afectados con la medida, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.

Es del caso advertir que tal supresión parcial solo puede tener su causa en una adecuación de la dotación docente por alguna de las siguientes causales.
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una
comuna.
2.- Modificaciones curriculares.
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte.
4.- Fusión de establecimientos educacionales y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.

Ahora bien, tal disminución o supresión parcial de horas puede afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.
En igualdad de condiciones de los profesionales de la educación de un mismo establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una menor calificación.

Si tal supresión excede el 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniera de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.

Si el profesional de la educación afectado estima que hubo ilegalidad a su respecto, puede reclamar de ello, ante el Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación de la supresión parcial de horas.

Tratándose del sector particular el Estatuto Docente no contempló la posibilidad de suprimir horas al profesional de la educación, por razones de adecuación de la dotación, como tampoco la posibilidad de que el docente renuncie a parte de las horas que sirve, de manera tal que toda reducción de la carga horaria deberá tener lugar por acuerdo de las partes y en los términos que ellos convengan siempre dentro de los límites legales.

En la generalidad de los establecimientos educacionales del sector particular el acuerdo sobre reducción de la carga horaria se ha concretado previo pago al docente de un bono compensatorio de origen convencional por las horas suprimidas, equivalente al valor que representan dichas horas por el número de años servidos por el profesional de la educación al empleador.